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A. 702/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 702/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A702-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 702 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7560

 

Asunto: conflicto de jurisdicci�n entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a (C�rdoba) y la Superintendencia de Sociedades

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 13 de agosto de 2025[1], el se�or Edilberto Ramos Blanquicet, mediante apoderados[2], present� una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de C�rdoba. Indic� que se encuentra vinculado laboralmente como celador en la Secretar�a de Educaci�n Departamental y que, desde el a�o 1997, se generaron acreencias laborales por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, as� como por d�as compensatorios.

 

2. Se�al� que, el 23 de noviembre de 2009, el demandado suscribi� un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos, en el marco de la Ley 550 de 1999[3]. Indic� que la entidad expidi� las resoluciones 2680 de 2010, 197 de 2024 y 019 de 2025, mediante las cuales reconoci� las obligaciones a favor de varios trabajadores, orden� el pago de un cr�dito litigioso dentro del acuerdo de reestructuraci�n y resolvi� un recurso de reposici�n, respectivamente. El demandante sostuvo que los actos administrativos incurrieron en errores de liquidaci�n de las prestaciones. En consecuencia, solicit� la nulidad de las resoluciones mencionadas y el restablecimiento del derecho mediante la reliquidaci�n y el pago de las acreencias.

 

3. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a (C�rdoba), mediante Auto del 28 de noviembre de 2025[4], declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y remiti� el expediente a la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades). Argument� que esta �ltima es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de las entidades territoriales. Fundament� su decisi�n en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999, as� como en los autos 1561 de 2022 y 1620 de 2025 de esta Corporaci�n.

 

4. La Supersociedades, mediante Auto del 10 de febrero de 2026[5], propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a esta Corporaci�n. Indic� que la controversia no versa sobre la ejecuci�n, validez o interpretaci�n del acuerdo de reestructuraci�n, sino sobre la legalidad de actos administrativos, lo cual corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Sustent� su postura en los art�culos 26, 34, 37 y 39 de la Ley 550 de 1999, as� como en el art�culo 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

5. El expediente fue remitido a este Tribunal el 3 de marzo de 2026. Una vez recibido el asunto, fue repartido al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y remitido al despacho el 26 de marzo siguiente[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

6. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los art�culos 241, numeral 11 de la Constituci�n, la Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporaci�n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuaci�n:

 

Tabla 1. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

El conflicto fue suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a y la Supersociedades[8].

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisi�n se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Edilberto Ramos Blanquicet en contra del departamento de C�rdoba.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de �ndole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a justific� su postura en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999, as� como en los autos 1561 de 2022 y 1620 de 2025 de la Corte. Por su parte, la Supersociedades bas� sus argumentos en los art�culos 26, 34, 37 y 39 de la Ley 550 de 1999, as� como en el art�culo 155 del CPACA.

 

3. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades p�blicas del orden departamental. Reiteraci�n del Auto 625 de 2026

 

8. En el Auto 946 de 2023, la Corte explic� que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administraci�n que crean, modifican o extinguen derechos. Adem�s, se�al� que, cuando tienen car�cter particular y concreto, definen la situaci�n individual de un sujeto determinado, por lo que pueden ser controvertidos ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En particular, indic� el CPACA le atribuy� a dicha jurisdicci�n el conocimiento de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo y le asign� a los juzgados administrativos la competencia para conocer de la nulidad de actos expedidos por autoridades distritales o municipales, o por particulares que ejerzan funciones administrativas en ese orden.

 

9. En consecuencia, fij� la siguiente regla de decisi�n: �[l]a jurisdicci�n contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104 y 155 del CPACA�[9].

 

10. De otro lado, en el Auto 625 de 2026[10], este Tribunal precis� que el criterio explicado tambi�n cobija otros niveles territoriales, en particular el departamental. Para ello, se�al� que el art�culo 152 del CPACA le asign� a los tribunales administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos expedidos por autoridades de ese orden. Por esa raz�n, extendi� la regla de decisi�n y concluy� que la competencia se define a partir de la naturaleza jur�dica del acto y de las atribuciones que la ley le otorg� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

4. Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relaci�n con los acuerdos de reestructuraci�n

 

11. La Ley 550 de 1999[11] regul� los acuerdos de reestructuraci�n que pueden celebrar las entidades territoriales con el fin de corregir deficiencias en su capacidad de operaci�n y atender obligaciones pecuniarias, de manera que logren su recuperaci�n en el plazo y bajo las condiciones pactadas[12]. En desarrollo de esta finalidad, y en virtud del art�culo 116 de la Constituci�n[13], la norma le atribuy� a la Superintendencia de Sociedades determinadas funciones jurisdiccionales, entre ellas, la de dirimir controversias relacionadas con la ineficacia de los acuerdos de reestructuraci�n, as� como conocer de las demandas sobre su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o sobre la celebraci�n de estos o de alguna de sus cl�usulas[14].

 

12. No obstante, la jurisprudencia constitucional precis� que esta atribuci�n tiene car�cter restringido y excepcional, pues faculta a la Superintendencia �nicamente para definir algunas controversias propias de la ejecuci�n o terminaci�n de los acuerdos de reestructuraci�n. En consecuencia, dicha autoridad carece de competencia para pronunciarse sobre obligaciones posteriores al acuerdo o para tramitar procesos ejecutivos relacionados con ellas[15].

 

5. Caso concreto

 

13. La Sala Plena concluye que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a es el competente para conocer de la demanda presentada por Edilberto Ramos Blanquicet en contra del departamento de C�rdoba. En efecto, la demanda busca que se declare la nulidad de tres actos administrativos emitidos por la entidad demandada y pretende el restablecimiento del derecho mediante la reliquidaci�n y pago de las acreencias laborales a las cuales considera que tiene derecho.

 

14. Frente a esto, las resoluciones reprochadas son manifestaciones de la voluntad del departamento de C�rdoba orientadas a producir efectos jur�dicos. En ese contexto, su expedici�n se encuentra regida por normas de derecho p�blico y, en consecuencia, est�n sujetas al control de legalidad por parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[16].

 

15. De otro lado, las pretensiones del demandante no se ajustan a ninguno de los presupuestos que, seg�n la Ley 550 de 1999, est� habilitada para conocer la Supersociedades. En efecto, el debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos celebrado por el departamento de C�rdoba en el a�o 2009, ni sobre una diferencia con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del mencionado acuerdo. Por el contrario, reprocha presuntos errores en la liquidaci�n de sus prestaciones, asunto que debe examinarse mediante el control de legalidad propio del juez administrativo. En consecuencia, la competencia excepcional de la Supersociedades no resulta aplicable en este caso[17].

 

16. Finalmente, aunque las resoluciones tengan como antecedente el acuerdo de reestructuraci�n y un fallo de tutela, su expedici�n no corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales de car�cter concursal. La controversia propuesta por el demandante se dirige a cuestionar los errores en la liquidaci�n de horas extras y recargos, la falta de indexaci�n e intereses moratorios y el supuesto incumplimiento de una orden judicial. Estos cuestionamientos se inscriben en el control de legalidad de actos administrativos y, por tanto, corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los art�culos 104 y 152 del CPACA.

 

17. Por lo anterior, la Corte resolver� el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a es el competente para conocer de la demanda presentada por Edilberto Ramos Blanquicet en contra del departamento de C�rdoba. Como consecuencia, ordenar� remitir el expediente CJU-7560 a dicha autoridad para que contin�e con el respectivo tr�mite.

 

6. Regla de decisi�n

 

18. Reiteraci�n del Auto 625 de 2026. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104, 152 y 155 del CPACA[18].

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a (C�rdoba) y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a (C�rdoba) es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Edilberto Ramos Blanquicet en contra del departamento de C�rdoba en el expediente CJU-7560.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7560 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Monter�a (C�rdoba) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a la Superintendencia de Sociedades, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB�EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo �003ActaReparto.pdf�.

[2] Edgar Manuel Macea G�mez y Mario Alberto Pacheco P�rez.

[3] Precis� que, mediante fallo de tutela del 17 de noviembre de 2009, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Monter�a le orden� al Departamento de C�rdoba liquidar y reliquidar las horas extras, recargos y compensatorios del personal administrativo con funciones de celadur�a.

[4] Expediente digital, archivo �004AutoDeclaraFaltaJurisdicci�n�.

[5] Expediente digital, archivo �003.Auto Declarar la falta de jurisdicci�n y competencia  2026-01-051144�.

[6] Expediente digital, archivo �03CJU-7560 Constancia de Repartopdf�.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[8] La autoridad act�a en ejercicio de las competencias jurisdiccionales de forma excepcional, de acuerdo con el art�culo 24 del C�digo General del Proceso.

[9] Corte Constitucional, Auto 946 de 2023.

[10] Expediente CJU- 7559.

[11] �Por la cual se establece un r�gimen que promueva y facilite la reactivaci�n empresarial y la reestructuraci�n de los entes territoriales para asegurar la funci�n social de las empresas y lograr el desarrollo arm�nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r�gimen legal vigente con las normas de esta ley�.

[12] Art�culo 5.

[13] Este art�culo, entre otras, prev� que �[e]xcepcionalmente la ley podr� atribuir funci�n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (�)�.

[14] Como decidir sobre las objeciones a las decisiones del promotor relacionadas con la determinaci�n de derechos de voto y acreencias; las reducciones de garant�as reales o fiduciarias ya constituidas; las sustituciones por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garant�a de fiducias mercantiles; las controversias relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cl�usulas; las diferencias entre el empresario y las partes, entre estas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo; el incumplimiento de alguna obligaci�n derivada del acuerdo a cargo de alg�n acreedor, o las acciones revocatorias y de simulaci�n. Ver: Ley 550 de 1999. Art�culos 15, 26, 37, 38 y 39.

[15] Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el art�culo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocer� de las demandas por el incumplimiento de alguna obligaci�n derivada del acuerdo a cargo de alg�n acreedor. No obstante, �[l]as demandas ejecutivas se adelantar�n ante la justicia ordinaria�.

[16] Corte Constitucional, Auto 016 de 2026.

[17] En ese sentido, no es aplicable la regla de decisi�n del Auto 1561 de 2022, seg�n la cual �[l]a Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de los acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuraci�n de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999�.

[18] Corte Constitucional, Auto 625 de 2026.